Mes: agosto 2023

Anuncio de documento electrónico en proceso judicial

1.- El Código del Trabajo en su Art. 575 dispone que los conflictos laborales se sustanciarán en el procedimiento sumario conforme lo prevé el Código Orgánico General de Procesos, una de las actividades iniciales -en un proceso- es la presentación de la demanda, en la misma se deberá anunciar los medios probatorios, en materia laboral suele ser recurrente el uso de las aportaciones del trabajador o la historia laboral por empleador obtenidas de la página web del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; es un medio probatorio que tiene la utilidad de probar varios hechos, tiempo de servicio, remuneración con su respectiva aportación, y demás asuntos relevantes para el accionante, ahora bien, quiero hacerles conocer que la mayoría de las veces las partes presentan una impresión insolémne e indican que es un documento electrónico.

2.- La Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensaje Datos, al referirse a un documento electrónico, lo reconoce como un mensaje de datos, de conformidad a la Disposición General Novena, denominada glosario de términos, veamos:

“Mensaje de datos: Es toda información creada, generada, procesada, enviada, recibida, comunicada o archivada por medios electrónicos, que puede ser intercambiada por cualquier medio. Serán considerados como mensajes de datos, sin que esta enumeración limite su definición, los siguientes: documentos electrónicos, registros electrónicos, correo electrónico, servicios web, telegrama, télex, fax e intercambio electrónico de datos.”

Lo destacado esta fuera de texto.

3.- Es decir, los documentos electrónicos son mensaje de datos según la técnica y nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, están sometidas a las mismas reglas de la práctica de la prueba (producción en términos del COGEP), el Art. 54 de la ley ídem ordena lo siguiente:

“Art. 54.- Práctica de la prueba.- La prueba se practicará de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y observando las normas siguientes:


a) Al presentar un mensaje de datos dentro de un proceso judicial en los juzgados o tribunales del país, se deberá adjuntar el soporte informático y la transcripción en papel del documento electrónico, así como los elementos necesarios para su lectura y verificación, cuando sean requeridos;


b) En el caso de impugnación del certificado o de la firma electrónica por cualesquiera de las partes, el juez o tribunal, a petición de parte, ordenará a la entidad de certificación de información correspondiente, remitir a ese despacho los certificados de firma electrónica y documentos en los que se basó la solicitud del firmante, debidamente certificados;


c) El faxcímile, será admitido como medio de prueba, siempre y cuando haya sido enviado y recibido como mensaje de datos, mantenga su integridad, se conserve y cumpla con las exigencias contempladas en esta ley.


En caso de que alguna de las partes niegue la validez de un mensaje de datos, deberá probar, conforme a la Ley, que éste adolece de uno o varios vicios que lo invalidan, o que el procedimiento de seguridad, incluyendo los datos de creación y los medios utilizados para verificar la firma, no puedan ser reconocidos técnicamente como seguros.


Cualquier duda sobre la validez podrá ser objeto de comprobación técnica.”

Lo resaltado esta fuera de texto.

4.- Lo pedido por la ley de ma materia es que se adjunte el soporte informático, la finalidad es que se reproduzca el medio probatorio en la audiencia de juicio, en este caso en la segunda etapa de la audiencia única del procedimiento sumario, por ser mensajes de datos, estos deben estar aparejados por medios físicos.

5.- Las certificaciones o documentos electrónicas al ser anunciadas, presentadas, admitidos y producidas, sin las formalidades que la particularidad de ser un mensaje de datos requiere la técnica o tecnología, incurriría la parte en vicios la momento del producir su prueba, adoleciendo de insolemidades; y al no contar con soporte informático que la ley ídem requiere, es imposible su reproducción en audiencia

6.- Por tanto, el efecto de lo realizado por alguna de la parte debería ser la declaración de inadmisible de los medios anunciados, en caso que el juez de primera instancia admita, el Tribunal de Apelación debería declarar la nulidad de los documentos utilizados como medios probatorios, de acuerdo al Art. 215 del Código Orgánico General del Proceso, transcribo la norma para su ilustrado entender:

Art. 215.- Nulidad de los documentos públicos. Los documentos públicos serán declarados nulos cuando no se han observado las solemnidades prescritas por la ley, las ordenanzas o reglamentos respectivos.

Lo resaltado es inserto.

7.- En cualquier acto de proposición se anuncian documentos digitales, y fueron presentados documentos impresos sin gozar de la formalidad que otorga la ley, tampoco fueron presentados en el soporte electrónico o en su defecto no fueron solemnizados mediante diligencia notarial (Art. 18, 5, b), con lo cual no podrían dar fe los “documentos electrónicos” adjuntos por la parte actora, que en realidad eran copias insólenmes, esto es, nulos. La forma de producir los documentos electrónicos se encuentra en el Art. 202 del código ibídem:

Art. 202.- Documentos digitales. Los documentos producidos electrónicamente con sus respectivos anexos, serán considerados originales para todos los efectos legales.


Las reproducciones digitalizadas o escaneadas de documentos públicos o privados que se agreguen al expediente electrónico tienen la misma fuerza probatoria del original. Los documentos originales escaneados, serán conservados por la o el titular y presentados en la audiencia de juicio o única, o cuando la o el juzgador lo solicite.


Podrá admitirse como medio de prueba todo contenido digital conforme con las normas de este Código.

Lo resaltado es inserto.

Se dio una reforma al COGEP este 2023 en febrero, empero, eludió la oportunidad al respecto de los medios probatorios digitales en general. Esperemos desde el ejercicio de la profesión se construya derecho a través de las sentencias.